Los créditos concursales deben ser clasificados, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados, conforme al artículo 269 y siguientes del TRLC.La clasificación en una u otra categoría marcará su preferencia en el orden de pago de los créditos.
Así, el TRLC establece que los primeros créditos concursales objeto de pago dentro del procedimiento son los créditos privilegiados con carácter especial, destacando a su vez, los créditos garantizados con hipoteca legal, voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados. La cualidad de privilegio especial por la constitución de una de las garantías establecidas en el TRLC solapa cualquier otra clasificación que, con independencia de la garantía, pudiera corresponderle a ese mismo crédito.
En este caso, el reconocimiento como crédito privilegiado se justifica en relación con la garantía constituida sobre un bien, no obstante, ¿qué ocurre cuando se ha procedido a la realización de dicho bien dentro del concurso?
Para poder responder a esta cuestión nos remitimos a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 313/2018 de 28 de mayo, en la cual nos encontramos con un supuesto en el que la concursada era propietaria de varias propiedades garantizadas con hipotecas de primer y segundo rango, adjudicándose en pago a los acreedores con privilegio especial por hipoteca de primer rango con posterioridad dichas propiedades y, consecuentemente, ordenándose la cancelación de las cargas y gravámenes posteriores.
Si bien, existían más créditos privilegiados afectos a estas fincas, una vez se procedió a la cancelación de las cargas posteriores, se consideraron extintas las hipotecas de segundo rango y, por tanto, los créditos afectados debían ser reclasificados. De hecho, en relación con este supuesto, debemos destacar que si tras la realización de la garantía, no se cubre la totalidad del crédito afecto, respecto de ese remanente no satisfecho deberán aplicarse las reglas generales de clasificación de créditos.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia citada al indicar que: “En la sentencia 491/2013, de 23 de julio , ya advertimos que la realización del bien hipotecado, que garantiza el crédito con privilegio especial ( art. 90.1º LC ), supondrá el pago de dicho crédito ( art. 155.1 LC ) y dará lugar a la cancelación de la carga…. «Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda». Es decir, la calificación que corresponda conforme a su naturaleza, que no queda alterada porque estuviera garantizado por una hipoteca. Y, en este caso, la naturaleza del crédito tributario litigioso, si no hubiera estado garantizado, sería la de privilegiado general del art. 91.4º LC hasta el 50%.”
En definitiva, la realización de la garantía supone la necesidad de reclasificar el crédito de acuerdo con la naturaleza que corresponda. Sin embargo, no podemos entender esta reclasificación como una doble calificación de los créditos ya clasificados, pues, realmente, hasta el momento, el crédito no había sido calificado conforme a su naturaleza, sino atendiendo a la existencia de una garantía real. A título orientativo, podemos deslindar el supuesto en cuestión con los siguientes hitos a la hora de la calificación en aras de comprender la reclasificación; en primer lugar, la calificación de privilegio especial como consecuencia de la constitución de una garantía; en segundo lugar, debido a la extinción de dicha garantía, se produce la pérdida de la calificación inicial de privilegio especial; y, por último, una vez pérdida la calificación inicial, procede la reclasificación del crédito conforme a la naturaleza que le corresponda.