¿Cuánto cuesta un concurso de acreedores?
16 junio, 2020¿Cuánto cuesta un acuerdo extrajudicial de pagos?
3 noviembre, 2020El límite al cobro de los honorarios de administración concursal por fase de liquidación
A propósito de la sentencia del tribunal supremo n º 2006/2020 de 23 de junio
Hace escasas fechas el Alto Tribunal ha resuelto al respecto de una de esas cuestiones de interpretación que habían suscitado intenso debate doctrinal y jurisprudencial: la aplicación de la limitación temporal del cobro de honorarios de administración concursal por fase de liquidación a partir del duodécimo mes en aquellos concursos anteriores a la reforma introducida por la Ley 25/2015, de 28 de julio.
Ha resuelto pero, en contra de lo que otras veces ocurre, el sentido de la resolución podría generar aún mayor conflictividad dando paso a sonadas contiendas en los Juzgados de lo Mercantil.
Los antecedentes son los siguientes:
- La regulación legal de la retribución de la administración concursal se vio reformada profundamente mediante el dictado de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, si bien, tal reforma no entraría en vigor, de acuerdo con la Disposición transitoria segunda del mencionado texto legal, hasta que lo hiciera su desarrollo reglamentario, que debía aprobarse en un plazo de seis meses.
- Casi un año después, y ante la no aprobación de dicho desarrollo reglamentario, el legislador incluyo en la Ley 25/2015, de 28 de julio ciertas modificaciones al régimen retributivo vigente que seguía siendo el anterior a la reforma de 2014 al no haber entrado ésta en vigor.
No está de más señalar que a día de hoy ese sigue siendo el régimen aplicable pues, aunque han pasado seis años, el desarrollo reglamentario no ha visto la luz ni tampoco parece que vaya a verla pronto pues el propio Texto Refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el próximo 1 de septiembre de 2020, remite en su Disposición Transitoria única al régimen de retribución de la administración concursal al actual texto vigente de la LC- el anterior a 2014 con las modificaciones de la Ley 25/2015, de 28 de julio.
- Fue la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 y bajo la rúbrica “Arancel de derechos de los administradores concursales” la que establecía que, hasta la aprobación del desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas en el 2014, el arancel de la administración concursal se regiría por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, mismo que había resultado de aplicación desde la aprobación de la Ley Concursal pero con ciertas especialidades y, entre ellas, la relativa a la limitación en el cobro de retribución en la fase de liquidación.
Así, se estableció que a partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibiera remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar trimestralmente dicho plazo con un máximo de seis meses.
La reforma fue, en mi humilde opinión, absolutamente desafortunada y ello porque, diga lo que diga el legislador, finalizar la liquidación en doce meses, o incluso en dieciocho, es en la mayoría de los concursos de acreedores y especialmente en aquellos con cierto volumen, una auténtica quimera.
Y lo es por muchos factores entre los que, en mi experiencia, pocas veces se encuentra la desidia de los administradores concursales. Todos sabemos cuál es la realidad judicial de nuestro país y la falta de medios destinados a Justicia que impide su funcionamiento ágil y eficaz. No se puede exigir concluir una fase de liquidación en doce meses cuando un Plan de liquidación puede llegar a tardar eso en aprobarse. Y digo un Plan de liquidación como podría decir cualquier otro de los numerosos trámites que en un concurso en fase de liquidación puede ser necesarios o convenientes.
Y el caso es que mientras se resuelven o no esos trámites judiciales, el trabajo de la administración concursal – tan denostado pero tan valioso, inabarcable incluso, y arriesgado- no cesa.
En todo caso, la ley es la ley, sin perjuicio de recordar que el actual sistema concursal está construido sobre la figura del administrador concursal y la tan ansiada especialización y prestigio de este cargo difícilmente va a llegar por la vía del abaratamiento de su trabajo sino, y ahí es donde habría que incidir en mi opinión, por exigir para el nombramiento requisitos que verdaderamente aseguren la “idoneidad” para el cargo. Que sean los mejores pero para ello habrán de recibir acorde remuneración.
Acabo estas reflexiones con un “a llorar a la llorería” y vamos a lo que vamos.
La novedad legislativa que limitaba el cobro de honorarios de liquidación a doce meses -con posible prórroga hasta los dieciocho- entró en vigor el 1 de agosto de 2015 y entonces surgió la siguiente cuestión:
¿Podía aplicarse la limitación del cobro de honorarios de liquidación a aquellos concursos que en aquella fecha ya se encontraban declarados y en fase de liquidación o, por el contrario, solo se entendería aplicable a los nuevos concursos?
Como podéis imaginar de inmediato se abrieron líneas interpretativas distintas al respecto y, como casi siempre, nos encontramos con sentencias de Juzgados Mercantiles y de Audiencias Provinciales que resolvían en diferentes sentidos al respecto.
Diría que la interpretación que se impuso -al menos en el ámbito territorial en el que yo me muevo- fue la interpretación inaugurada por el Juzgado de lo Mercantil Número seis de Madrid, en su auto de 23 de noviembre de 2.015 que, en síntesis, concluyó que tratándose de una absoluta novedad legislativa que limitaba los derechos económicos del ejercicio profesional del cargo de administrador, debía entenderse de aplicación a los procedimientos concursales declarados tras su entrada en vigor.
Como apuntaba, hay numerosas sentencias en este y otros sentidos así como matices en la interpretación sostenida por cada una de las líneas, si bien, no pretendo llevar a cabo el estudio de tal evolución jurisprudencial porque, a los efectos que pretendo en este artículo, lo considero estéril. No obstante, en Sentencia número 1434/2019 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) que podéis leer aquí se recogen y citan las distintas líneas jurisprudenciales al respecto.
Sin embargo, el pasado 23 de junio de 2020 el Alto Tribunal ha resuelto, a través de su Sentencia número 2006/2020 de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo y que puede consultarse aquí, que la limitación introducida por la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 ha de ser aplicada desde su entrada en vigor con independencia de que el concurso se encontrara ya declarado y la fase de liquidación ya iniciada.
Considera el Tribunal Supremo que estamos ante una “retroactividad impropia” y no conculcadora por tanto ni del 9.3 CE ni de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional al respecto. A este efecto argumenta: “No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3.ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. Hubiera habido retroactividad propia si se hubiera aplicado la limitación al periodo anterior a la entrada en vigor de la DT3.ª, esto es, a la retribución devengada con posterioridad al mes duodécimo de la fase de liquidación y antes de la entrada en vigor de la DT3.ª”.
No pretendo yo -o al menos no aquí- contradecir al Tribunal Supremo en su argumentación, si bien, sí que considero de interés que se conozca el efecto que esta interpretación del Tribunal Supremo -que ya se sostenía por ciertos Jueces y Tribunales- tiene sobre un buen número de concursos que anteriores a 2015 aún se encuentran en liquidación.
Pensemos en un concurso de tamaño medio o grande -incluidos aquellos monstruos empresariales que cayeron en los años más duros de la crisis económica- que se encuentran en liquidación desde los 2010-2014, por ejemplo, pero en los que la administración concursal ha venido realizando de forma continua las labores propias de su función.
La administración concursal inició su labor con una regulación que preveía que, por cada mes trabajado -no olvidemos esto que nadie pide que se regale nada a ningún administrador concursal- se cobraría un importe por el trabajo realizado. En 2015 se encuentran con que se reforma dicha regulación y podrían perder su derecho de retribución pero se interpreta por Jueces y Tribunales (no pocos) que tal limitación solo puede resultar de aplicación a los concursos no declarados pues, efectivamente, no cabe entender que dicha reforma aplique retroactivamente afectando a unos derechos ya adquiridos.
Ellos han seguido trabajando y en algunos casos, no en todos porque en ocasiones no hay ni para remunerar el trabajo de la administración concursal, cobrando mensualmente por su trabajo. Esos cobros son los que les permiten mantener las estructuras con las que desempeñar eficazmente su labor conforme a las (muchas) exigencias legales del cargo.
Ahora, en 2020 el Tribunal Supremo dice que aquella interpretación no vale y que partir del 1 de agosto de 2015 nada se podía cobrar.
¿En cuántos de estos concursos se va a replicar el asunto ahora resuelto por el Tribunal Supremo? ¿En cuántos de ellos se apelará a la interpretación del Tribunal Supremo en 2020 respecto de una norma de 2015 para obligar a los administradores concursal a dejar de percibir o devolver las cantidades cobradas por un trabajo efectivo, acreditable y ya realizado?
Desconozco las respuestas pero sí sé dos cosas:
- No debería ser exigible para nadie trabajar gratis y cuando digo trabajar me refiero a cuando se trabaja. El mero paso del tiempo de fase de liquidación no debe dar lugar a remuneración pero el trabajo efectivo -por largo que sea- sí.
- La inseguridad jurídica del desempeño del cargo de administración concursal ha sido y es absoluta pues, amén de continúas reformas legislativas, el Tribunal Supremo tiende a interpretar lo relativo a su retribución siempre desde la perspectiva menos favorable. Ya ocurrió con la fecha del vencimiento de los honorarios de fase común y, también, con la inclusión de sus honorarios en el apartado 5º del 176bis.2 LC. Quizás el hecho de no asumir, por cuestiones de competencia, el cargo de Juez del Concurso les aleje en exceso de la trascendencia real y responsabilidades del cargo.
- Había otras vías para evitar que la no aplicación de la reforma de la Ley 25/2015 a los concursos anteriores se convirtiera en una barra libre de honorarios de liquidación sine die pero esta es, en mi opinión, la peor de todas pues no atiende a las especialidades y circunstancias de cada concurso.
- Y, una última, hace más de dieciocho meses -unos sesenta y cuatro- que debía haber visto la luz el reglamento que desarrollara la reforma de la legislación relativa a la retribución de la administración concursal. No solo no se ha hecho sino que doy por sentado que aquellos a quienes tal competencia corresponden siguen cobrando mensualmente por su trabajo, como no puede ser de otra forma.