Como apuntaba, hay numerosas sentencias en este y otros sentidos así como matices en la interpretación sostenida por cada una de las líneas, si bien, no pretendo llevar a cabo el estudio de tal evolución jurisprudencial porque, a los efectos que pretendo en este artículo, lo considero estéril. No obstante, en Sentencia número 1434/2019 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) que podéis leer aquí se recogen y citan las distintas líneas jurisprudenciales al respecto.
Sin embargo, el pasado 23 de junio de 2020 el Alto Tribunal ha resuelto, a través de su Sentencia número 2006/2020 de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo y que puede consultarse aquí, que la limitación introducida por la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 ha de ser aplicada desde su entrada en vigor con independencia de que el concurso se encontrara ya declarado y la fase de liquidación ya iniciada.
Considera el Tribunal Supremo que estamos ante una “retroactividad impropia” y no conculcadora por tanto ni del 9.3 CE ni de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional al respecto. A este efecto argumenta: “No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios anteriores a la entrada en vigor de la DT3.ª), sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. Hubiera habido retroactividad propia si se hubiera aplicado la limitación al periodo anterior a la entrada en vigor de la DT3.ª, esto es, a la retribución devengada con posterioridad al mes duodécimo de la fase de liquidación y antes de la entrada en vigor de la DT3.ª”.
No pretendo yo -o al menos no aquí- contradecir al Tribunal Supremo en su argumentación, si bien, sí que considero de interés que se conozca el efecto que esta interpretación del Tribunal Supremo -que ya se sostenía por ciertos Jueces y Tribunales- tiene sobre un buen número de concursos que anteriores a 2015 aún se encuentran en liquidación.
Pensemos en un concurso de tamaño medio o grande -incluidos aquellos monstruos empresariales que cayeron en los años más duros de la crisis económica- que se encuentran en liquidación desde los 2010-2014, por ejemplo, pero en los que la administración concursal ha venido realizando de forma continua las labores propias de su función.
La administración concursal inició su labor con una regulación que preveía que, por cada mes trabajado -no olvidemos esto que nadie pide que se regale nada a ningún administrador concursal- se cobraría un importe por el trabajo realizado. En 2015 se encuentran con que se reforma dicha regulación y podrían perder su derecho de retribución pero se interpreta por Jueces y Tribunales (no pocos) que tal limitación solo puede resultar de aplicación a los concursos no declarados pues, efectivamente, no cabe entender que dicha reforma aplique retroactivamente afectando a unos derechos ya adquiridos.
Ellos han seguido trabajando y en algunos casos, no en todos porque en ocasiones no hay ni para remunerar el trabajo de la administración concursal, cobrando mensualmente por su trabajo. Esos cobros son los que les permiten mantener las estructuras con las que desempeñar eficazmente su labor conforme a las (muchas) exigencias legales del cargo.
Ahora, en 2020 el Tribunal Supremo dice que aquella interpretación no vale y que partir del 1 de agosto de 2015 nada se podía cobrar.
¿En cuántos de estos concursos se va a replicar el asunto ahora resuelto por el Tribunal Supremo? ¿En cuántos de ellos se apelará a la interpretación del Tribunal Supremo en 2020 respecto de una norma de 2015 para obligar a los administradores concursal a dejar de percibir o devolver las cantidades cobradas por un trabajo efectivo, acreditable y ya realizado?
Desconozco las respuestas pero sí sé dos cosas:
- No debería ser exigible para nadie trabajar gratis y cuando digo trabajar me refiero a cuando se trabaja. El mero paso del tiempo de fase de liquidación no debe dar lugar a remuneración pero el trabajo efectivo -por largo que sea- sí.
- La inseguridad jurídica del desempeño del cargo de administración concursal ha sido y es absoluta pues, amén de continúas reformas legislativas, el Tribunal Supremo tiende a interpretar lo relativo a su retribución siempre desde la perspectiva menos favorable. Ya ocurrió con la fecha del vencimiento de los honorarios de fase común y, también, con la inclusión de sus honorarios en el apartado 5º del 176bis.2 LC. Quizás el hecho de no asumir, por cuestiones de competencia, el cargo de Juez del Concurso les aleje en exceso de la trascendencia real y responsabilidades del cargo.
- Había otras vías para evitar que la no aplicación de la reforma de la Ley 25/2015 a los concursos anteriores se convirtiera en una barra libre de honorarios de liquidación sine die pero esta es, en mi opinión, la peor de todas pues no atiende a las especialidades y circunstancias de cada concurso.
- Y, una última, hace más de dieciocho meses -unos sesenta y cuatro- que debía haber visto la luz el reglamento que desarrollara la reforma de la legislación relativa a la retribución de la administración concursal. No solo no se ha hecho sino que doy por sentado que aquellos a quienes tal competencia corresponden siguen cobrando mensualmente por su trabajo, como no puede ser de otra forma.