Medidas en el ambito concursal Del real decreto ley 16/2020, de 28 de abril de 2020.
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De acuerdo con la nota publicada por IURIS CATEDRA en el mes de marzo pasado al respecto de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y que puedes consultar aquí se acordó que el plazo para formular cuentas anuales quedaba suspendido y que, por tanto, dicha obligación habría de ser cumplida en el plazo de tres meses desde que finalizara el estado de alarma.
Igualmente, se acordó entonces que el sometimiento a la aprobación de la Junta General de tales cuentas anuales habría de producirse en los tres meses siguientes al término del plazo de formulación al que nos hemos referido en el apartado anterior.
En suma, desde la finalización del estado de alarma estaba previsto que hubiera tres meses para formular y otros tres para aprobar.
Sin embargo, la publicación en BOE del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 supone la modificación de los plazos antedichos y ello de acuerdo con su disposición Adicional Octava lo que supone, en síntesis, los siguiente:
- El plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará no desde la finalización del estado de alarma sino desde el 1 de junio de 2020.
- El plazo para la aprobación de tales cuentas anuales será de dos meses -en lugar de los tres que eran- a computar desde que finalice el plazo para la formulación.
Desligar los plazos anteriores de la finalización del estado de alarma se justifica, en términos de la propia norma aprobada, por aportar seguridad jurídica sustituyendo un plazo dinámico y no uniforme por una fecha cierta el 1 de junio de 2020 e igualmente, respecto del menor plazo de aprobación, motiva el propio texto que se entiende satisfactorio en tanto armoniza el plazo para todas las sociedades, sin atender a su carácter de cotizada o no, y dado que permitirá a las empresas disponer antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil.
Al margen de estas importantes modificaciones, el artículo 12 del mencionado Real Decreto-ley introduce modificaciones en el ámbito tributario en relación con la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades estableciendo que, para aquellos contribuyentes que formulen y aprueben las cuentas anuales del ejercicio de conformidad con los plazos que acabamos de tratar más arriba, procederá presentar la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo habitual, es decir, en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, si bien, si llegado dicho momento las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles, es decir y refiriéndonos a sociedades no cotizadas: las cuentas anuales auditadas, en su defecto, las cuentas anuales formuladas o, de no haber sido formuladas, en base a la contabilidad llevada conforme al Código de Comercio
Si, una vez se proceda a la aprobación de las cuentas anuales se constatara que la autoliquidación del Impuesto de Sociedades presentada en el plazo habitual, difiere de la que debería haberse presentado atendiendo a los datos de la cuentas anuales aprobadas, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación del Impuesto de Sociedades antes del 30 de noviembre de 2020.
Respecto a esta autoliquidación se acuerda:
- Que si de ella resulta una mayor cantidad a ingresar o menor a devolver tendrá la consideración de declaración complementaria y se devengarán intereses de demora pero no recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
- Cuando no concurra tal supuesto, la segunda autoliquidación producirá efectos desde su presentación y no será considerada una rectificación de la anterior presentada al amparo del 120.3 LGT, es decir, por entender la anterior perjudicial para sus legítimos intereses ni, por tanto, se atendrá al procedimiento previsto a tal efecto. Tampoco se entenderá perdido los derechos de opción a los que se refiere el 119.3 de la Ley General Tributaria -por ejemplo a la compensación con BBII negativas-. La AEAT podrá verificar o comprobar ambas autoliquidaciones.
En todo caso, cuando proceda la devolución al contribuyente de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades el plazo de seis meses para dicha devolución sin devengo de intereses computará desde el 30 de noviembre de 2020 salvo que la cantidad a devolver resulte de un ingreso efectivo en la primera autoliquidación. En dicho caso se devengarán intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario general de declaración.
Y al margen de todo lo dicho, nuevamente, la AEAT podrá verificar o comprobar ambas autoliquidaciones.